Resumen: Recurren ambas partes la sentencia que declara improcedente el despido objetivo del trabajador, condenando solidariamente a las empresas codemandadas; recurso que la mercantil recurrente formaliza denunciando la inexistencia de un grupo patológico sobre el cual no existe hecho probado que así lo constate, lo que le lleva a instar la nulidad de lo actuado. Desde el examen de este remedio extraordinario y el análisis de la incongruencia extra petita advierte la Sala sobre su concurso reconduciendo su decisión a la cuestión referida a la calificación del despido litigioso que la recurrente considera es procedente al haberse acreditado la causa económico-organizativa alegada; conclusión que no comparte el Tribunal pues no se justifica una situación económica negativa pues la disminución de ventas en un par de ejercicios tuvo carácter coyuntural. Tampoco se acreditan dificultades organizativas en el desarrollo de un proyecto subvencionado, habiéndose contratado a un trabajador con posterioridad al despido para continuar en su ejecución.
Se desestima también el recurso del trabajador circunscrito a modificar al alza su haber regulador.
Resumen: La justificación de los contratos celebrados que fue acogida en la instancia y la razón de la extinción del último, celebrado bajo la modalidad de sustitución por vacante y su válida cobertura, que se corresponde con la oferta a los aspirantes que superaron el proceso selectivo que, aun convocado con anterioridad, incluye los puestos que quedaron desiertos tras la resolución del último concurso de traslados (Resolución de 19 de febrero de 2024, BOPA de 23/02/2024) y fueron así ofrecidos dado que la convocatoria del proceso selectivo no establece ninguna vinculación concreta de las plazas con puestos concretos .La oferta de empleo público es un proceso selectivo y, en el marco de la misma, «a lo que hacen referencia, no son puestos de trabajo concretos, sino plazas; siendo que finalmente, los puestos a adjudicar en orden a los mismos son los que se encuentren vacantes en el momento en que se realiza la oferta de puestos a los candidatos que hayan superado el procedimiento selectivo, y no otros . El puesto ocupado por el actor fue ofertado. No puede, por tanto, negarse la posibilidad de cubrir el puesto ocupado por el codemandado por no encontrarse vacante (o no haber sido creado) en el momento en que se aprobó la Oferta de Empleo Público o se convocó el citado proceso selectivo
Resumen: La empresa demandada no debió proceder a efectuar retención alguna sobre el importe de las indemnizaciones acordadas en el despido colectivo, pues las mismas se encontraban exentas en el hecho imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas, por lo que la demandada debe abonar a los trabajadores el importe de dichas retenciones indebidamente realizadas, sin perjuicio de que pueda realizar la reclamación oportuna ante la Agencia Tributaria para la devolución, en su caso, de estas cantidades en el supuesto de que haya ingresado efectivamente las mismas. Se encuentra exento en el hecho imponible de dicho impuesto las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Resumen: Beneficiario de prestación de desempleo causado tras ser despedido disciplinariamente por su empleadora, impugna la resolución denegatoria de su capitalización solicitada el 19/04/22. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada, luego de descartar que para la admisibilidad del recurso sea preciso aportar al anunciarlo certificación de que durante su sustanciación se procede a su pago, por tratarse de la modalidad de pago único, rechaza tres revisiones fácticas, y, confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, no concurren elementos indiciarios de actuación fraudulenta para tener acceso al pago único, ya que, consta el cese involuntario en el trabajo por cuenta ajena derivado del despido, el inicio de una actividad por cuenta propia a través de una sociedad en la que el demandante tiene participación mayoritaria, y la existencia de una cierta distancia temporal entre el despido y la solicitud de pago único, sin que desvirtúe tal conclusión el hecho de no haber impugnado judicialmente la medida extintiva, o la similitud del objeto social de la empresa en la que el trabajador prestaba servicios y la mercantil que constituyó para emprender un proyecto de actividad como autónomo.
Resumen: El Juzgado desestima la demanda de la actora en materia de impugnación de sanción administrativa, para que le fuera reconocida la pensión de jubilación conforme a superior cuantía de base reguladora, desestimación que procede porque existe connivencia entre la empresa y la trabajadora para la obtención de prestación de jubilación superior, incremento fraudulento de base de cotización sin responder a la actividad laboral desarrollada, tendente a conseguir mayor cuantía de prestación de Seguridad social de jubilación.
Resumen: Beneficiaria de prestación de desempleo, reconocida tras despido disciplinario no impugnado judicialmente, impugna la resolución que revoca el acto previo de reconocimiento de derecho, y decreta la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, acepta una revisión fáctica, revoca la decisión del Juzgado, y, estima la demanda, argumentando que, la demandante cumple todos los requisitos para el acceso a la prestación de desempleo, ya que se encuentra en situación legal de desempleo, al haber visto extinguida la relación laboral por despido disciplinario, acredita sobradamente el periodo de cotización por dicha contingencia legalmente exigido, sin que el no haber impugnado judicialmente la medida extintiva permita apreciar una actuación fraudulenta, ya que el fraude de ley no se presume, sino que debe ser cumplidamente probado, sin que el SPEE haya cumplido dicha carga probatoria.
Resumen: Recurre la actora (afectada por el Concurso litigioso) la sentencia desestimatoria de su demanda incidental (tanto en lo que se refiere a la mayor antigüedad pretendida como a la calificación de los diferentes contratos como fijos-discontinuos o los defectos formales que se imputan a la comunicación). Sentencia que la Sala examina de oficio en lo que a los indisponibles requisitos de la misma se refiere (en aplicación tanto de la LEc como de la LRJS) con una relevante remisión al pronunciamiento que cita del Alto Tribunal (en conexa referencia al ámbito de aplicación de Pº constitucional de la Tutela Judicial efectiva); lo que le lleva a declarar la nulidad de la recurrida en la que se rechazan todas las cuestiones planteadas por los codemandantes (la mayor antigüedad, el fraude en los contratos fijos discontinuos suscritos con el consiguiente error inexcusable en las indemnizaciones reconocidas) sin que en los hechos declarados probados se contenga dato alguno en relación a los contratos de trabajo por obra o servicio respecto a los que se postula aquella mayor antigüedad, ni se constaten datos relativos a los salarios ni cualquier otro referente al contenido de los contratos de trabajo fijos discontinuos, cuyo carácter fraudulento se alega.
Resumen: Recurren ambas partes la sentencia que declara improcedente el despido impugnado: la trabajadora para que se le otorgue el derecho de opción y que no se descuente del quantum indemnizatorio las sumas ya percibidas por la extinción de cada uno de sus contratos temporales celebrados en fraude de ley; y la representación de Correos para que se module su importe en función de su antigüedad y se declare a la actora como INF. Cuestión ésta que la Sala examina desde su análisis de la naturaleza del vínculo litigioso atribuyendo al mismo esta última condición en armonía con una consolidada doctrina jurisprudencial referida también a los efectos de la contratación fraudulenta operada por dicho Organismo y los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Respecto a la cuestión atinente a la titularidad del derecho de opción se remite el Tribunal a distintos pronunciamientos (tanto de la Sala como Comunitarios) coincidentes en considerar que la declaración de despido improcedente, consecuencia de la extinción de un contrato temporal del que se deriva el reconocimiento judicial de indefinido no fijo en una empresa del sector público no otorga al trabajador la titularidad del derecho de opción regulado en el art. 96 del EBEP , al estar prevista solo para el personal laboral fijo y, siempre y cuando, la improcedencia del despido derive de una decisión disciplinaria.
En relación a la antigüedad computable a efectos indemnizatorios examina la Sala la doctrina esencial del vínculo, considerando la ruptura de la solución de continuidad superior (como es el caso) a los 6 meses; al tiempo que advierte sobre la deducción del monto indemnizatorio de la percibida por el último de los contratos.
Resumen: Recurre la empresa la sanción administrativa (judicialmente confoirmada), reiterando su nulidad pues a la falta de competencia del Organo sentenciador para resolver sobre la misma, añade el defensivo alegato de no haber actuado de manera fraudulenta y en connivencia con el trabajador para que ésye pudiera acceder a la prestación de desempleo. Aun partiendo de la postulada nulidad de la segunda de las resoluciones (al dictarse por un órgano que carecía de competencia para ello, pues el competente para conocer del recurso de alzada sería la DG de Trabajo) se advierte que ya existe una resolución por el órgano competente que lo desestimó. Sobre la base de la eficacia probatoria que atribuye al Acta de la Inspección (dotada de presunción de certeza iuris tantum, susceptible de prueba en contrario) y en conjugada relación a la carga que se impone a quien alega una cuestionada situación de fraude, advierte el Organo Sentenciador que en la misma se reflejan todas las actuaciones practicadas, los contratos de arrendamiento aportados, como también la relación marital de la trabajadora con su empleador; elementos fácticos a considerar que no han sido desvirtuados por la prueba practicada en la vista y entre los que destaca que existe una gran diferencia entre los ingresos de 2021-2022 y el año 2020. Pese a ser el de la pandemia el salario fue sensiblemente superior al posteriormente minorado, permitiendo el acceso al subsidio; sin que de contrario se justifique descenso de clientela
Resumen: Hallándose prescrito el derecho a liquidar el IRPF de 2014, si la Administración comprobó que la declaración extemporánea efectuada por el obligado tributario era incompleta, al haberse procedido al ingreso únicamente de parte de la deuda tributaria, por no haberse ingresado la totalidad del recargo e intereses de demora, lo procedente una vez prescrito el derecho a liquidar el IRPF de 2014 no era practicar liquidación, para lo cual ya no estaba habilitada, sino pasar el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitir el expediente al Ministerio Fiscal, de apreciar indicios de delito fiscal, para cuya persecución no había prescrito en esa fecha la acción penal.
